Las entidades previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley
N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo pertinente, por lo
establecido en el artículo 6°, en los numerales 1) a 4) y 7) del artículo
7°, en los artículos 8° y 12 a 14, en los numerales 1) a 8) y 10) a 12)
del artículo 15, en los artículos 16 y 19 a 21, en el artículo 22 -a
excepción del literal H)-, en los artículos 23 a 42, en el inciso primero
del artículo 43, en los artículos 44 a 69, 73 a 75, 77, 81, 82 -a
excepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101
y en el inciso primero del artículo 102 de la Ley N° 18.407, de 24 de
octubre de 2008.