Capítulo II
De las campañas electorales Sección 2ª
Del financiamiento público
Artículo 28
Dentro de los noventa días que preceden a la elección,
el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar
a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley,
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente
deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24
de la presente ley, según correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en
cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la
elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por
dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable
al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección
interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.
El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el
monto de los anticipos que efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos
cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son
suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el
inciso primero del presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo:29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.