DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1144
Referencias a toda la norma

Capítulo III
De los costos de funcionamiento
Sección 2ª Del financiamiento privado

Artículo 42

   Las donaciones de las personas físicas a los tesoros
   partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los
   mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando
   mediare autorización expresa del mismo.

   Las autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer
   una contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las
   personas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular
   confianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas
   por el partido.

   La contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la
   retribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la
   persona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la
   facultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la
   contribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual
   que percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en
   contrario.

   Una vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los
   partidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que
   correspondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al
   depósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político.

   Todo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en
   cualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se
   le deba retener.

   Las retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible
   previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
   2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de
   15 de octubre de 2018.

   A los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y
   de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales
   y que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes
   autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
   municipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de
   los cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía
   General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 42.
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