Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones Sección 2ª
Sanciones
Artículo 49
Corresponde a la Corte Electoral el control del
cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,
la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su
respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de
parte.
Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el
inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser
calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en
función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la
reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán
sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50
BIS. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 49.