(Derecho de negociación colectiva).- Reconócese el derecho a la
negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las
exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º
del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y en los
numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado por
la Ley Nº 16.039, de 8 de mayo de 1989.
El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación
colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas
adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre la
administración y las organizaciones representativas de trabajadores
públicos.