Reglamentada por: Decreto Nº 494/009 de 26/10/2009.
Artículo 7
Una vez finalizado el acto de subasta del paquete accionario a que
refiere el artículo 5º de la presente ley, el adjudicatario de las
acciones deberá proporcionar, su identidad y demás datos de
identificación, así como presentar los recaudos que establezca la
reglamentación.
Todas las posteriores transferencias de las mismas requerirán la
autorización de la Administración Nacional de Puertos y la conformidad del
Poder Ejecutivo.