LEY DE ABREVIACION DE LOS JUICIOS LABORALES




Promulgación: 13/09/2009
Publicación: 08/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 726
Ver vigencia: Ley Nº 18.623 de 13/11/2009 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PROCESO DE MENOR CUANTIA

Artículo 22

 (Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la 
   contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o 
   sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.

2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas 
   en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

3) El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el 
   objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el 
   diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.

4) Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia 
   en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de 
   audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.

5) La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El 
   Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de 
   inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las 
   actuaciones sin más trámite.

6) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un 
   traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos 
   en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En 
   ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba 
   bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera 
   necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se 
   celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se 
   oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su 
   complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla 
   por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin 
   convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

7) La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba 
   pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese 
   a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de 
   incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad 
   y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del 
   medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la 
   contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades 
   previstas por el artículo 1°, inciso segundo de esta ley y por 
   resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En 
   ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días. 
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 22.
Ayuda