Ver vigencia: Ley Nº 18.623 de 13/11/2009 artículo 1.
CAPITULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA
(Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.