LEY DE USO EFICIENTE DE LA ENERGIA




Promulgación: 21/09/2009
Publicación: 16/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 826
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - INFORMACION AL PUBLICO

Artículo 11

 Las empresas prestadoras de servicios de energía podrán suministrar
equipamiento que consuma energía, sea para uso doméstico o comercial,
utilizando instrumentos o promociones comerciales asociadas a la
facturación de los servicios de energía, tales como venta directa o a
través de terceros, canje, donación o cualquier otro esquema que involucre
el suministro de todo equipamiento que consuma energía, siempre que el
equipamiento incluido en las referidas prácticas comerciales sea eficiente
en base a lo establecido por normas técnicas de uso eficiente de energía
nacionales o, en su defecto, reconocidas a nivel internacional y aceptadas
para su aplicación nacional por parte del Ministerio de Industria, Energía
y Minería (MIEM).

A su vez, las empresas prestadoras de servicios de energía deberán
informar al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) previamente
a su implementación, de todas las prácticas comerciales que involucren el
suministro de equipamiento que consuma energía a sus clientes. El
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá solicitar
modificaciones o no permitir la implementación de las prácticas
comerciales que suministren equipamiento que consuma energía, siempre que
se considere que no contribuya con el uso eficiente de energía entre los
clientes del prestador del servicio.

La facturación por concepto del crédito emergente de la compra del
equipamiento se presentará en forma tal que se asegure la divisibilidad e
independencia entre las obligaciones asociadas a dicho crédito y las
relacionadas con el suministro energético. El solo incumplimiento de las
primeras, en ningún caso determinará el corte del suministro.
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