CAPITULO IV - DE LOS MECANISMOS PARA LA CERTIFICACION, PROMOCION Y FINANCIAMIENTO DEL USO EFICIENTE DE ENERGIA
Artículo 23
Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos
previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del
literal D) y los que se reciban con destino específico, serán
asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes
restricciones:
1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los
literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la
presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el
literal A).
2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades
comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.
3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de
las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la
presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada
a cada competencia específica.
Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario
vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a
los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el
presente artículo.
Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal
provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional
a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de
servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la
presente ley.
Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21
de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos
correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su
asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los
literales A) a C) del presente artículo.
Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el
agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que
será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el
presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales
del sector energía y respetando los criterios generales de asignación
establecidos en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 309.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 23.