LEY DE USO EFICIENTE DE LA ENERGIA




Promulgación: 21/09/2009
Publicación: 16/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 826
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS MECANISMOS PARA LA CERTIFICACION, PROMOCION Y FINANCIAMIENTO DEL USO EFICIENTE DE ENERGIA

Artículo 23

     Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos
   previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del
   literal D) y los que se reciban con destino específico, serán
   asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes
   restricciones:

1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los
   literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la
   presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el
   literal A).

2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades
   comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.

3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de
   las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la
   presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada
   a cada competencia específica.

     Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario
   vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a
   los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el
   presente artículo.

     Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
   Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal
   provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
   artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
   mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
   correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional
   a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de
   servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la
   presente ley.

     Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21
   de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
   presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos
   correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su
   asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los
   literales A) a C) del presente artículo.

     Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el
   agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que
   será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el
   presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales
   del sector energía y respetando los criterios generales de asignación
   establecidos en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 309.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 23.
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