(Equivalencia de certificados).- Los certificados reconocidos podrán ser
emitidos por entidades no establecidas en el territorio nacional y serán
equivalentes a los otorgados por prestadores de servicios de certificación
acreditados, cuando exista un convenio internacional ratificado por la
República Oriental del Uruguay y se encuentre vigente.
Igualmente serán válidos aquellos certificados emitidos por una autoridad de certificación extranjera, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamentación y exista un acuerdo de reconocimiento recíproco entre la Entidad acreditadora del país de origen del certificado y la Unidad de Certificación Electrónica.(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 116.