TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 101
(Garantía).- Los intermediarios de valores deberán constituir una
garantía en forma previa a su autorización como tales para asegurar el
correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones, en beneficio de los
acreedores que tengan o llegaren a tener en razón de su actividad de
intermediación.
La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá el monto y forma
de constitución de la garantía inicial y su mantenimiento, considerando,
entre otros, el volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario,
si además de actuar por cuenta de terceros actúan o no por cuenta propia u
otras circunstancias semejantes.
La garantía deberá mantenerse hasta el año posterior a la pérdida de la
calidad de intermediario de valores o hasta que se resuelvan por sentencia
ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra,
dentro de dicho plazo.