TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 103
(Valores de terceros).- Los intermediarios de valores que custodien
valores por cuenta de terceros, pero a nombre propio, deberán anotar
separadamente en su contabilidad estos valores e inscribir en un registro
especial, con la individualización completa de la o las personas por
cuenta de quien los mantiene, conforme a las instrucciones que dicte la
Superintendencia de Servicios Financieros.