TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS
BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES
DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 108
(Liquidación).- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede
administrativa, de las entidades indicadas en el artículo 106 de la
presente ley que se encuentren en situación de insolvencia, pudiendo
facultar a un tercero para que practique dicha liquidación.
La disolución de las sociedades y empresas y el consiguiente estado de
liquidación serán dispuestos por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de
administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre los
bienes, acciones, derechos y obligaciones de la liquidada. Las
resoluciones del Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador
serán recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley Nº
17.613, de 27 de diciembre de 2002.
En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo que dispongan las
normas que rigen la liquidación administrativa de las instituciones de
intermediación financiera y subsidiariamente las normas generales que
rigen en materia de concursos de sociedades anónimas o de los
comerciantes, según corresponda.