TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS
BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES
DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 109
(De los valores y fondos de terceros).- El dinero y los valores que los
intermediarios de valores adquieran o mantengan en custodia por cuenta de
los clientes, no podrán ser embargados por deudas del intermediario ni
podrán ser objeto de otras medidas preventivas o de ejecución que pudieran
promoverse para asegurar el cobro de tales deudas. En caso de liquidación
por insolvencia del intermediario de valores, el dinero y los valores que
éste hubiese adquirido o tuviese en custodia por cuenta de sus clientes no
integrarán la masa activa de la liquidación.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, asimismo, al dinero y a
los valores de clientes que las bolsas de valores u otras instituciones
que constituyan mercados de valores de oferta pública pudiesen mantener en
custodia por cuenta de los intermediarios, y que no podrán verse afectados
por medida cautelar o de ejecución alguna que pudiese promoverse por
deudas de la institución custodiante ni formarán parte de la masa activa
de su liquidación, para el caso de que ésta fuera declarada.