TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 111
(Confidencialidad).- Los intermediarios de valores no podrán dar a
conocer informaciones sobre operaciones realizadas por cuenta de clientes
ni las posiciones en valores de los mismos u otras informaciones
confidenciales que reciben de sus clientes o sobre sus clientes,
obligación ésta que no es oponible al Banco Central del Uruguay.