TITULO VIII - OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 113
(Designación de auditores externos).- Las entidades que realicen oferta
pública de valores, las administradoras de fondos de ahorro previsional y
de fondos de inversión, las empresas aseguradoras, las entidades de
intermediación financiera y toda otra entidad supervisada por la
Superintendencia de Servicios Financieros deberán designar auditores
externos, de entre los inscriptos en el registro de auditores externos
que, para este fin, lleva dicha Superintendencia. Dichos auditores deberán
aplicar las normas internacionales de auditoría.
En el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será
competencia de la asamblea de accionistas designar a los auditores
externos, la que tendrá facultades para revocar la designación en
cualquier momento.
Cuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a efectos
de la designación y revocación de los auditores externos, será preciso
contar con el consentimiento mayoritario de los socios. En todos los casos
de revocación del auditor externo el emisor deberá dar cuenta a la
Superintendencia de Servicios Financieros de las razones que lo motivaron.