TITULO IX - REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 120
(Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto
en la presente ley se determinarán para las distintas actividades, en
función de la gravedad de la falta.
El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar
necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso,
dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno
ejercicio del derecho de defensa con articulación de descargos por parte
del o de los afectados por la medida.