Las competencias atribuidas por esta ley a la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay no obstan al ejercicio
por parte del Directorio de esa Institución del poder de avocación,
revocación de oficio y modificación que le atribuye el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción
dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008.