TITULO IV - VALORES CAPITULO III - DE LOS VALORES FISICOS
Artículo 58
(De la custodia de valores físicos).- Los intermediarios de valores
podrán custodiar valores físicos de sus clientes. En todos los casos, se
deberá entregar al cliente constancia de la constitución de la custodia,
identificando el valor y el cliente.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo II del presente
Título.