TITULO IV - VALORES CAPITULO IV
DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES
Artículo 59
(Autorización).- Las entidades cuyo objeto sea prestar servicios de
custodia, liquidación y compensación de valores requerirán autorización
para operar y estarán sujetas al control del Banco Central del Uruguay,
quien determinará los requisitos para su funcionamiento.