TITULO IV - VALORES CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES
Artículo 60
(Funciones).- Las entidades de custodia, compensación y liquidación de
valores podrán:
1. Recibir depósitos de valores físicos y encargarse de su
conservación y custodia hasta la restitución a quien corresponda. A
todos los efectos, los valores físicos que custodien se consideran
fungibles.
2. Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones,
obligaciones negociables y otros valores y los libros de
accionistas y efectuar el registro de transferencias, así como la
liquidación y compensación de los valores depositados que se
negocien en bolsa y en el mercado extrabursátil.
3. Administrar los cobros y pagos de intereses, dividendos y reajustes
y amortizaciones de los valores que se encuentren custodiando.
4. Extender las certificaciones que les fueren solicitadas. En los
casos que las leyes o reglamentos exijan títulos, bastará el
certificado conferido por el depósito centralizado de compensación
y liquidación de valores.