TITULO IV - VALORES CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES
Artículo 62
(Normas para la compensación y liquidación).- El Banco Central del
Uruguay dictará las normas por las cuales deben regirse los procesos de
compensación y liquidación de los valores depositados, pudiendo prever la
existencia de la compensación multilateral a efectos que los procesos de
liquidación se realicen sobre una base neta.