TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 63
(Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o
extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las
personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial podrán
emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la
presente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que
por su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá
por las disposiciones de la presente ley.
Las emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas
no estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con
informe previo del Banco Central del Uruguay.