TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA CAPITULO VI - GARANTIAS
Artículo 76
(Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentes de
las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno derecho
por la sola transmisión de la obligación negociable o de los cupones
correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción alguna.
Para los títulos de oferta pública, en la cancelación de garantías, cuando
no concurra un representante de los titulares de los valores o no se
obtuviere la conformidad unánime de los titulares, la sociedad emisora
deberá acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros el pago
o el rescate total de las obligaciones negociables o la consignación de
los importes ante el mismo Banco, sin requerirse previa oblación. La
Superintendencia de Servicios Financieros emitirá una constancia de
cancelación de la emisión para su presentación ante el depositario para la
restitución de la cosa.
La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada
deberá realizarse judicialmente.