(Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la
presente ley, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de
valores competitivo, ordenado y transparente.
2. Dictar normas que establezcan los códigos de conducta a los cuales
deben someterse los agentes participantes del mercado de valores.
3. Llevar el registro de entidades y valores autorizados para oferta
pública.
4. Establecer reglas de carácter general conforme a las cuales se
precise si una oferta es pública o no, de acuerdo con los términos
del artículo 2º de la presente ley.
5. Reglamentar las operaciones de toma de control de sociedades
abiertas a efectos de preservar la transparencia del mercado y la
protección de los inversores. A tales efectos, podrá fijar las
condiciones en las cuales se vuelve obligatoria la oferta pública
de adquisición de acciones.
6. Requerir a las personas mencionadas en el artículo 8º de la
presente ley que brinden información con la periodicidad y bajo las
formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la
exhibición de registros y documentos. Para el ejercicio de tales
cometidos no le será oponible el secreto profesional.
7. Requerir de las personas físicas y jurídicas no incluidas en el
artículo 8º de la presente ley que brinden información bajo las
formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la
exhibición de registros y documentos, en ocasión de la realización
de investigaciones e inspecciones vinculadas a asuntos del mercado
de valores. Para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible el secreto profesional.
8. Aprobar la creación de instituciones privadas que constituyan
nuevos mercados de negociación de valores de oferta pública y sus
requisitos de funcionamiento.
9. Dictar normas que establezcan el capital mínimo y la relación de
activos a patrimonio para las personas físicas y jurídicas
intervinientes en la oferta pública de valores.
10. Dictar las normas contables y de valoración de activos aplicables
a los agentes sometidos a su vigilancia.
11. Dictar las normas para la gestión de riesgos dirigidas a los
agentes sometidos a su vigilancia.
12. Aplicar a todas las personas que infrinjan las normas las
sanciones previstas en el artículo 118 de la presente ley, con
excepción de aquellas que constituyen competencia atribuida al
Directorio del Banco Central del Uruguay.
13. Participar en organismos internacionales en la materia de su
competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como
con entidades reguladoras de mercados de valores en otros países.
14. Intercambiar información relevante con los organismos indicados en
el numeral anterior para la investigación de infracciones o
delitos cometidos en los mercados de valores. Con esa finalidad
podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento. Para este
efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas
de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) La información a brindarse deberá ser utilizada por el
organismo requirente al solo y específico objeto de
analizar o sancionar los hechos constitutivos de las
infracciones o delitos.
B) Respecto a la información y documentación que
reciban, tanto el organismo requirente como sus
funcionarios deberán estar sometidos a las mismas
obligaciones de secreto profesional que rigen para el Banco
Central del Uruguay y sus funcionarios.
Los convenios y memorandos de entendimiento que la Superintendencia
celebre en ejercicio de la competencia establecida en los precedentes
numerales 13 y 14 deberán ser aprobados por el Directorio del Banco
Central del Uruguay para poder entrar en vigor.