REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA PUBLICA




Promulgación: 02/12/2009
Publicación: 16/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1793
Reglamentada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO II - REGULACION DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 9

 (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la
presente ley, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:

1.     Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de
       valores competitivo, ordenado y transparente.

2.     Dictar normas que establezcan los códigos de conducta a los cuales
       deben someterse los agentes participantes del mercado de valores.

3.     Llevar el registro de entidades y valores autorizados para oferta
       pública.

4.     Establecer reglas de carácter general conforme a las cuales se
       precise si una oferta es pública o no, de acuerdo con los términos
       del artículo 2º de la presente ley.

5.     Reglamentar las operaciones de toma de control de sociedades
       abiertas a efectos de preservar la transparencia del mercado y la
       protección de los inversores. A tales efectos, podrá fijar las
       condiciones en las cuales se vuelve obligatoria la oferta pública
       de adquisición de acciones.

6.     Requerir a las personas mencionadas en el artículo 8º de la
       presente ley que brinden información con la periodicidad y bajo las
       formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la
       exhibición de registros y documentos. Para el ejercicio de tales
       cometidos no le será oponible el secreto profesional.

7.     Requerir de las personas físicas y jurídicas no incluidas en el
       artículo 8º de la presente ley que brinden información bajo las
       formas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la
       exhibición de registros y documentos, en ocasión de la realización
       de investigaciones e inspecciones vinculadas a asuntos del mercado
       de valores. Para el ejercicio de tales cometidos no le será
       oponible el secreto profesional.

8.     Aprobar la creación de instituciones privadas que constituyan
       nuevos mercados de negociación de valores de oferta pública y sus
       requisitos de funcionamiento.

9.     Dictar normas que establezcan el capital mínimo y la relación de
       activos a patrimonio para las personas físicas y jurídicas
       intervinientes en la oferta pública de valores.

10.    Dictar las normas contables y de valoración de activos aplicables
       a los agentes sometidos a su vigilancia.

11.    Dictar las normas para la gestión de riesgos dirigidas a los
       agentes sometidos a su vigilancia.

12.    Aplicar a todas las personas que infrinjan las normas las
       sanciones previstas en el artículo 118 de la presente ley, con
       excepción de aquellas que constituyen competencia atribuida al
       Directorio del Banco Central del Uruguay.

13.    Participar en organismos internacionales en la materia de su
       competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como
       con entidades reguladoras de mercados de valores en otros países.

14.     Intercambiar información relevante con los organismos indicados en
        el numeral anterior para la investigación de infracciones o
        delitos cometidos en los mercados de valores. Con esa finalidad
        podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento. Para este
        efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas
        de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

        A)     La información a brindarse deberá ser utilizada por el
               organismo requirente al solo y específico objeto de
               analizar o sancionar los hechos constitutivos de las
               infracciones o delitos.

               B)     Respecto a la información y documentación que
               reciban, tanto el organismo requirente como sus
               funcionarios deberán estar sometidos a las mismas
               obligaciones de secreto profesional que rigen para el Banco
               Central del Uruguay y sus funcionarios.

Los convenios y memorandos de entendimiento que la Superintendencia
celebre en ejercicio de la competencia establecida en los precedentes
numerales 13 y 14 deberán ser aprobados por el Directorio del Banco
Central del Uruguay para poder entrar en vigor.                   
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