TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA
Artículo 90
(Autorización previa).- Cada bolsa de valores requerirá para funcionar
autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros,
acreditando haber cumplido los requisitos indicados en este artículo y en
el precedente y aquellos que la Superintendencia de Servicios Financieros
establezca mediante normas de carácter general.
Deberá acreditar, como mínimo, a satisfacción de la Superintendencia de
Servicios Financieros que:
1. Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para
realizar las funciones de una bolsa de valores.
2. Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.
3. Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus
miembros, las disposiciones de sus estatutos y reglamentación
interna.
4. Cuenta con los medios necesarios y con los procedimientos adecuados
que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversores.