TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA
Artículo 93
(Operadores de bolsa).- Las bolsas de valores podrán admitir que
participen en su ámbito inversores especializados autorizados expresamente
por la Superintendencia de Servicios Financieros.
El hecho que un inversor especializado sea operador de una bolsa de
valores no lo convierte en intermediario de valores. Sin perjuicio de lo
expresado, a los efectos de operar en una bolsa de valores, deberá cumplir
las normas generales e instrucciones particulares que dicte la bolsa
respectiva y la Superintendencia de Servicios Financieros.