TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 96
(Autorización).- Los intermediarios de valores requerirán autorización de
la Superintendencia de Servicios Financieros para actuar. Los requisitos
que fije la Superintendencia de Servicios Financieros podrán ser
diferenciados, en función de que el intermediario actúe únicamente por
cuenta de terceros o por cuenta propia y de terceros, que sean corredores
de bolsa, agentes de valores u otras circunstancias que estime apropiadas.
Al considerar la solicitud de autorización se tendrán en cuenta razones de
legalidad, oportunidad y conveniencia.
Las bolsas de valores podrán establecer requisitos adicionales para
aquellos intermediarios que actúen en su ámbito.