CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 14
Serán electores todos los docentes que tengan calidad de efectivos o
interinos por todo el año o suplentes por todo el año, en el año lectivo
en que se realiza la elección y a la fecha en que se reciba la
comunicación por parte de la Corte Electoral. Todos los docentes de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) que cumplan con lo
antedicho, serán electores para los Consejeros al Consejo Directivo
Central de la ANEP.