CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 2
Regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las
Leyes de elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, y N° 7.912, de 22 de
octubre de 1925, y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo
que se refiera a materias de su exclusiva competencia.
En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.