CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 3
La Corte Electoral, además de la potestad reglamentaria prevista, tendrá
las siguientes atribuciones:
A) Requerir de las autoridades respectivas la cooperación que resulte
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
B) Efectuar la convocatoria a elecciones en acuerdo con el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Entre la fecha de convocatoria y la fecha que se prevea para la
celebración de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo
noventa días.
C) Designar las comisiones receptoras de votos, reglamentar su
funcionamiento y confeccionar el plan circuital.
D) Establecer los plazos y procedimientos para el registro de las
listas de candidatos.
E) Establecer el plazo en que los Consejos mencionados en el artículo
1° de la presente ley deban proporcionarle el padrón de habilitados
para votar, y determinar el mecanismo y plazo de su publicidad.
F) Establecer el plazo y procedimiento de los recursos que se formulen
con motivo de la confección de los padrones, registro de listas,
resultado de la elección y demás actos relativos a la misma.
G) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos
que se produzcan.