CAPITULO IV - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES PRINCIPALES
Artículo 16
(Conjuntos económicos). Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas del sector no financiero, o a entes industriales y comerciales, que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en los dos artículos anteriores, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho tope.