CAPITULO IV - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES PRINCIPALES
Artículo 17
(Créditos o préstamos al Estado). Con el voto conforme de tres de los miembros del Directorio y la aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder créditos o préstamos al Estado, así como también a los Gobiernos Departamentales, con el límite en el caso de estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme de tres de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales a los Gobiernos Departamentales por importes que no superen el 20% (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en ejecución y que no excedan de un medio duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.