CAPITULO IV - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES PRINCIPALES
Artículo 19
(Operaciones de crédito, colocaciones e inversiones en el sector financiero). El Banco podrá situar o depositar fondos o valores en instituciones del sector financiero interno o externo, invertir en instrumentos financieros por ellas emitidos, así como concretar operaciones crediticias en las mismas, con los límites que el Directorio del Banco deberá establecer para estos tipos de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a la diversificación de las inversiones.
En ningún caso los límites referidos podrán superar los que fije el Banco Central del Uruguay para estos tipos de operaciones.