CAPITULO VI - ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS
Artículo 23
(Establecimiento de sucursales y agencias).- Además de las sucursales que el Banco ha establecido y deberá mantener en todas las capitales de departamento, podrá instalar sucursales y agencias en otras localidades, con carácter permanente o transitorio.
Podrá también establecer sucursales, agencias o representaciones en el exterior, con el voto conforme de tres miembros del Directorio y autorización del Poder Ejecutivo.