SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 487
Los interesados en prestar servicios de transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques, creado por el artículo anterior.
Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el referido transporte, las que deberán estar debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el vínculo jurídico que los une con las mismas.
A los solos efectos del goce de los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, de fomento de la Marina Mercante Nacional, deberán presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 9° de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 71.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 487.