PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2010 - 2014




Promulgación: 27/12/2010
Publicación: 05/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1634
Referencias a toda la norma

SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 528

 Establécese una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la
tasa fijada en el literal D) del artículo 143 de Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, en la redacción dada por los artículos 1° del
Decreto-Ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981 y 417 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, la que será percibida por los Oficiales de Estado
Civil -ya sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos
que cumplen dicha función en calidad de investidos- por la celebración de
ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o
donde éstos determinaren fuera del local donde funcionan dichas oficinas o
del horario habitual de ellas.
 Dicha partida será percibida por la Dirección General del Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos. (*)
 A partir de la promulgación de la presente ley, quedará sin efecto la
partida extra de compensación que perciben los Oficiales de Estado Civil
que cumplen funciones en las Oficinas 10 y 11.
 Deróganse el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
el artículo 369 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 183.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 194.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 194, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 528.
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