SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 528
Establécese una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la
tasa fijada en el literal D) del artículo 143 de Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, en la redacción dada por los artículos 1° del
Decreto-Ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981 y 417 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, la que será percibida por los Oficiales de Estado
Civil -ya sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos
que cumplen dicha función en calidad de investidos- por la celebración de
ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o
donde éstos determinaren fuera del local donde funcionan dichas oficinas o
del horario habitual de ellas.
Dicha partida será percibida por la Dirección General del Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos. (*)
A partir de la promulgación de la presente ley, quedará sin efecto la
partida extra de compensación que perciben los Oficiales de Estado Civil
que cumplen funciones en las Oficinas 10 y 11.
Deróganse el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
el artículo 369 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.