CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS
CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD
Artículo 25
Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por
cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud,
aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas
por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su
núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo
Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.
Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la Caja de
Auxilio o Seguro Convencional que les brindaba cobertura, en las
condiciones que resultan del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente
ley, y del artículo 23 de esta ley.