CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS
CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD
Artículo 27
Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de
la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una
tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la
actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquéllos,
que tendrá la siguiente gradualidad:
A) A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por
ciento).
B) A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).
C) A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).
D) A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).
E) A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).