Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de
la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de
la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del
Uruguay. (*)
Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede
estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de
Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948.
La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa
alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En
particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como
cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en
el inciso anterior.
Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil
hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la
obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la
presente ley.
Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates
judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187,
de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta
por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero
de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley.
Quedan convalidadas "ipso jure" las subdivisiones realizadas sin haberse
tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la
Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente
ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección
Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas
afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de
haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización
respectiva.