(Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo será de aplicación
preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada
definidos en la presente ley.
Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los
siguientes sectores de actividad:
A) Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se
considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería
rural.
B) Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo
establecido en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977
(Ley Nacional de Electricidad) y Ley N° 8.764, de 15 de octubre de
1931 (Creación de ANCAP).
C) Obras de disposición y tratamiento de residuos.
D) Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de
salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos
deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo
urbano.
E) Obras hidráulicas para riego. (*)
También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización
de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas
resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948,
(creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En
particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo
mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere
en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.
En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán
incluir:
I) Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.
II) Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.
III) Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos
cuando se trate de cárceles.
Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos
cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la
explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.
A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el
término "Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de
Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin
perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les
asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.
Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación
previstos en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de
contratación dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Inciso 2º), Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017
artículo 14.
Ver en esta norma, artículos:11, 59 y 63 (vigencia).