(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay).- Agrégase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
N° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal:
"J) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía
hipotecaria a:
1) Personas físicas.
2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes.
Estos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el
Reglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de
instrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo".