APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2010




Promulgación: 04/11/2011
Publicación: 17/11/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1068
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 173

   Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que 
funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras 
Públicas o de quien él delegue, a:

        A)   La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que
             tendrá como cometidos:

             1)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de
                  transporte ferroviario.

             2)   Definir los estándares aceptables para la
                  infraestructura, incluyendo los límites de carga y
                  velocidad en cada tramo de la vía.

             3)    Establecer los requisitos para ser operador
                  ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que
                  cumplan con dichos requisitos.

             4)   Establecer las normas que deberá cumplir el material
                  tractivo y remolcado y habilitarlo.

             5)   Reglamentar los requisitos para ser conductor
                  ferroviario y habilitarlos.

             6)   Definir los recorridos de cada operador en la red y
                  establecer los criterios de prioridad entre los
                  diferentes operadores, determinando las preferencias
                  sobre cada canal de circulación o tramo de
                  infraestructura, así como los límites a dichas
                  preferencias.

             7)   Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los
                  cánones y tarifas a abonar por los operadores
                  habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán
                  calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de
                  la infraestructura ferroviaria.

             8)   Establecer las normas que deberán cumplir los
                  dispositivos de señalización y comunicaciones.

             9)   En general, establecer y controlar el cumplimiento de
                  los reglamentos, resoluciones e instrucciones
                  necesarias para el correcto funcionamiento del modo
                  ferroviario, y su correspondiente régimen de
                  sanciones.

             10)  Regular los servicios complementarios al transporte que
                  se brinden a los operadores ferroviarios.

             11)  Gestionar el centro de circulación por la red
                  ferroviaria, participando, en la vigilancia y el
                  control del desplazamiento de trenes y todo otro
                  elemento que circule por la infraestructura
                  ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte
                  Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del
                  operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
                  disponibilidad, en tiempo real.

             12)  Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan
                  para el cumplimiento de las funciones enumeradas.

        B)   El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes 
             Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados 
             designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte 
             Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de 
             Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados 
             delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un 
             miembro que presidirá el órgano. (*)

   El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas. (*)

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando
los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a 
reasignar para su cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 109.
Inciso 1º), Literal B) e inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 343.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 1º), Literal B) e inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 280/018 de 05/09/2018,
      Decreto Nº 262/013 Derogada/o de 28/08/2013.
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 67/021 de 18/02/2021.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 244 (suprime la "Dirección 
Nacional de Transporte Ferroviario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 109, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 173.
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