SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 173
Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que
funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras
Públicas o de quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que
tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de
transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la
infraestructura, incluyendo los límites de carga y
velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador
ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que
cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material
tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor
ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y
establecer los criterios de prioridad entre los
diferentes operadores, determinando las preferencias
sobre cada canal de circulación o tramo de
infraestructura, así como los límites a dichas
preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los
cánones y tarifas a abonar por los operadores
habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán
calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de
la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los
dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de
los reglamentos, resoluciones e instrucciones
necesarias para el correcto funcionamiento del modo
ferroviario, y su correspondiente régimen de
sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que
se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red
ferroviaria, participando, en la vigilancia y el
control del desplazamiento de trenes y todo otro
elemento que circule por la infraestructura
ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte
Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del
operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan
para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes
Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados
designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte
Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de
Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados
delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un
miembro que presidirá el órgano. (*)
El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando
los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a
reasignar para su cumplimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 109.
Inciso 1º), Literal B) e inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de
18/12/2020 artículo 343.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 1º), Literal B) e inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de
18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por:
Decreto Nº 280/018 de 05/09/2018,
Decreto Nº 262/013 de 28/08/2013.
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 67/021 de 18/02/2021.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 244 (suprime la "Dirección
Nacional de Transporte Ferroviario").
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 109,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 173.