SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 268
Los préstamos que reciba el Banco Central del Uruguay del Fondo
Latinoamericano de Reservas podrán ser traspasados al Poder Ejecutivo, a
solicitud de éste, en los mismos términos y condiciones del respectivo
crédito otorgado por el referido organismo financiero internacional.
Los fondos traspasados no se tomarán en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de
octubre de 2008.