TÍTULO IV - TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA
Artículo 22
(Igualdad de trato).- En el trabajo a domicilio deberá promoverse la
igualdad de trato entre trabajadores a domicilio y los otros trabajadores
asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del
trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un
tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
A) El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a
afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus
actividades.
B) La protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación.
C) La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
D) La remuneración.
E) La protección por regímenes legales de seguridad social.
F) El acceso a la formación.
G) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
H) La protección de la maternidad.