Autoridad central.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos por
el artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21
de mayo de 1999, y por el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001, se consagra que la autoridad central deberá ser
informada por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a las
mismas. Podrá participar de las audiencias que se convoquen a cuyos
efectos deberá ser notificada.