Procedimiento.- Una vez presentada la demanda o solicitud de restitución,
el Tribunal procederá a la calificación de las condiciones de
admisibilidad y legitimación activa, según las definiciones de los
artículos 1° y 5° de esta ley.
A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la
verosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en la solicitud o
demanda que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley.
La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el Tribunal
competente marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los
efectos establecidos en el artículo 12 incisos primero y segundo de la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y por el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001.