RESTITUCION DE PERSONAS MENORES DE DIECISEIS AÑOS TRASLADADAS O RETENIDAS ILICITAMENTE. REGULACION




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 22/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 734

Artículo 19

 La audiencia será presidida por el Tribunal y no dejará de celebrarse por
ausencia de alguno de los citados.

En ella se tentará la conciliación, la que verificada se hará constar en
acta y será homologada por el Juez. De no ser posible, será oído el
Ministerio Público y se resolverán, de haberse planteado, las cuestiones
procesales que obsten a la decisión final. Se procederá a la fijación de
los puntos de debate y se diligenciarán los medios probatorios dispuestos,
a cuyo fin la audiencia podrá ser prorrogada hasta por setenta y dos
horas.

Se oirá a la persona de menos de dieciséis años de edad, a las partes y al
Ministerio Público. La ausencia de este último no obstará a la prosecución
del trámite ni al dictado de sentencia. De acuerdo con la edad y
circunstancias de la persona cuya restitución se solicita será oída
directamente por el Tribunal o a través de profesionales especializados
designados por el Tribunal.

A los fines de su dictado, podrá el Tribunal prorrogar la audiencia hasta
por veinticuatro horas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
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