Si ha transcurrido un lapso mayor a un año entre la fecha de la solicitud
o demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitas, podrá
asimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias acreditadas
en la causa, salvo demostración durante el proceso que la persona de menos
de dieciséis años de edad ha quedado integrada a su nuevo ambiente y, en
este caso, solo si a juicio del Juez la permanencia en este resulta
favorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre
ordenar la restitución (artículo 18 de la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por
la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 17 de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001).